Art. 2
En vigor desde 15 ene 2016
Artículo 2
1. La Agencia podrá abordar, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.
2. A tal fin, la Agencia podrá llevar a cabo en la antigua República Yugoslava de Macedonia las tareas que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
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