Art. 5
En vigor desde 27 nov 2015
Artículo 5
La autoridad competente del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada podrá someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de Marruecos para ser introducidos en la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE y, en caso de un tránsito, con arreglo a la Decisión 2010/57/UE, respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
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