Art. 4

En vigor desde 27 nov 2015
Artículo 4 La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que haya transportado pienso desde Libia y Marruecos o que haya transportado pienso hasta dichos países, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2015:2217:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil