Art. 3
En vigor desde 6 nov 2015
Artículo 3
1. Estonia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (55).
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