Art. 6

Personalidad jurídica

En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 6 Personalidad jurídica La Agencia gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como actuar en justicia. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.
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eli:dec:2015:1835:oj#art-6

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