Art. 2

En vigor desde 8 oct 2015
Artículo 2 A más tardar el 21 de octubre de 2016, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para someter las nuevas sustancias psicotrópicas mencionadas en el artículo 1 a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del Convenio único de las Naciones Unidas de 1961sobre estupefacientes y/o del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias sicotrópicas.
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