Art. 1

En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o tránsito por sus territorios de las personas físicas que figuran en el anexo, que: a) socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia; b) estén involucradas en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y c) estén asociadas a las referidas en las letras a) y b). 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o d) con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención al amparo de los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión Europea, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Burundi. 7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que algún miembro del Consejo presente objeciones por escrito en un plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se conceda la exención propuesta. 8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.
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