Art. 2

Notificación que debe proporcionar Italia

En vigor desde 30 sept 2015
Artículo 2 Notificación que debe proporcionar Italia 1.   Italia deberá notificar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1257/2012 a más tardar en la fecha de aplicación de dicho Reglamento. 2.   Italia deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1257/2012 a más tardar en la fecha de aplicación de dicho Reglamento o, en caso de que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga jurisdicción exclusiva en Italia en lo relativo a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación de dicho Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga dicha jurisdicción exclusiva en Italia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:1753:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil