Art. 11

Cooperación con los Estados asociados

En vigor desde 22 sept 2015
Artículo 11 Cooperación con los Estados asociados 1.   Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, así como entre Grecia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos se tendrán debidamente en cuenta los aspectos principales de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes. 2.   En caso de que se celebren estos acuerdos bilaterales, Italia o Grecia notificarán a la Comisión y al Consejo el número de solicitantes que han de ser reubicados en los Estados asociados. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adaptará en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.
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