Art. 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 8 Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia 1.   A fecha de 16 de septiembre de 2015, Italia y Grecia presentarán a la Comisión sendos planes de trabajo que incluyan las medidas oportunas en el ámbito del asilo, primera acogida y retorno, con el fin de mejorar la capacidad, la calidad y la eficiencia de sus sistemas en dichos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión. Italia y Grecia aplicarán plenamente el plan. 2.   Si Italia o Grecia no cumplen las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá decidir, tras haber dado al Estado de que se trate la oportunidad de presentar sus puntos de vista, suspender la aplicación de la presente Decisión en lo que respecta a dicho Estado miembro por un período de hasta tres meses. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. Dicha suspensión no afectará a los traslados de solicitantes que estén pendientes tras la aprobación del Estado miembro de reubicación en virtud del artículo 5, apartado 4.
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