Art. 19

Transparencia

En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 19 Transparencia 1.   Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. Los servicios de la Comisión publicarán todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, en un sitio web específico; también se facilitará un enlace, a dicho sitio web, del Registro de Grupos de Expertos. En particular, los servicios de la Comisión harán públicos en su sitio web, sin demora injustificada: a) las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos; b) los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos y las actas de los grupos de trabajo; c) los dictámenes científicos adoptados por los Comités científicos, con inclusión de las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros pertinentes; d) el reglamento interno de los Comités científicos; e) los nombres de los miembros de los Comités científicos, junto con un breve curriculum vitae de cada miembro; f) las declaraciones de intereses, de confidencialidad y de compromiso de los miembros de los Comités científicos y de los expertos externos. 2.   Los nombres y las declaraciones de intereses de los miembros del grupo de trabajo se publicarán en el sitio web de la Comisión tras la publicación del dictamen al que hayan contribuido. Se podrán establecer excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. 3.   Los apartados 1 y 2 serán de aplicación de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 45/2001 y del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la confidencialidad comercial.
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