Art. 16
Independencia
En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 16
Independencia
1. Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
2. Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos actuarán con independencia y en pro del interés público. Con este fin, realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda amenazar su independencia o que pueda percibirse así razonablemente, incluida cualquier circunstancia pertinente relacionada con sus familiares cercanos.
3. Las declaraciones de intereses se harán por escrito, antes de su designación como miembro del Comité científico o como experto externo, y anualmente. Estas declaraciones se actualizarán siempre que un cambio de circunstancias así lo requiera.
4. Los miembros de los Comités científicos y los expertos externos declararán en cada reunión cualquier interés específico que pueda amenazar su independencia, o que pueda percibirse así razonablemente, en relación con los puntos del orden del día. La misma obligación se aplicará, mutatis mutandis, cuando se inicie un procedimiento escrito en cualquiera de los Comités científicos.
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