Art. 13

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 13 1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité incluya en las listas a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I o III. 2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, modificará en consecuencia los anexos II y IV. 3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones. 4.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona o entidad de que se trate.
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