Art. 1

En vigor desde 22 jul 2015
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de la partida 0303 del SA se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.
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