Art. 2
En vigor desde 20 jul 2015
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, la notificación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo (4).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:1294:oj#art-2