Art. 2

En vigor desde 11 may 2015
Artículo 2 1.   La Comisión llevará a cabo las negociaciones en consulta con el comité especial designado por el Consejo, y de acuerdo con las directrices de negociación del Consejo que figuran en el anexo de la presente Decisión. 2.   El Consejo podrá revisar en todo momento las directrices de negociación. A tal efecto, la Comisión informará al Consejo, al término de cada sesión de negociación, sobre el resultado de las negociaciones y, en su caso, sobre cualquier problema que pueda surgir durante las mismas.
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