Art. 5
Grupos de trabajo
En vigor desde 11 may 2015
Artículo 5
Grupos de trabajo
1. El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión, o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité.
2. La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización.
3. Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.
4. El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.
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