Art. 5

Grupos de trabajo

En vigor desde 11 may 2015
Artículo 5 Grupos de trabajo 1.   El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión, o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité. 2.   La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización. 3.   Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos. 4.   El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.
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