Art. 2

En vigor desde 8 may 2015
Artículo 2 1.   A más tardar seis meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y harán disponible, a título no exclusivo, la banda de frecuencias de 1 452-1 492 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo. 2.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas terrenales a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a: a) los sistemas que operan en bandas adyacentes, y b) los sistemas de radiodifusión terrenal que operan dentro de la banda de frecuencias de 1 452-1 479,5 MHz en virtud de una autorización vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, o de la posterior renovación de dicha autorización, y que se ajustan a los parámetros establecidos por el Acuerdo Especial de Maastricht de 2002, revisado en 2007. 3.   Los Estados miembros facilitarán los acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refiere el apartado 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.
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