Art. 5
Disposiciones transitorias — Acumulación
En vigor desde 21 abr 2015
Artículo 5
Disposiciones transitorias — Acumulación
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:709:oj#art-5