Art. 5

Disposiciones transitorias — Acumulación

En vigor desde 21 abr 2015
Artículo 5 Disposiciones transitorias — Acumulación No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»
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eli:dec:2015:709:oj#art-5

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