Art. 4

Denuncia del Convenio

En vigor desde 21 abr 2015
Artículo 4 Denuncia del Convenio 1.   En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen, a efectos de la aplicación de la presente Decisión. 2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose a la presente Decisión las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:709:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil