Art. 55
Acuerdos de seguridad de la información
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 55
Acuerdos de seguridad de la información
1. Los acuerdos de seguridad de la información con terceros Estados u organizaciones internacionales se celebrarán de conformidad con el artículo 218 del TFUE.
2. Los acuerdos de seguridad de la información:
a)
establecerán los principios básicos y las normas mínimas aplicables al intercambio de información clasificada entre la Unión y un tercer Estado u organización internacional;
b)
establecerán las disposiciones técnicas de aplicación que deban convenirse entre las autoridades de seguridad competentes de las instituciones y órganos pertinentes de la Unión y la autoridad de seguridad competente del tercer Estado u organización internacional de que se trate. Dichas disposiciones tendrán debidamente en cuenta el grado de protección que ofrezcan las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional de que se trate;
c)
establecerán que, antes de intercambiarse la información clasificada en virtud del acuerdo, se comprobará que la parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información clasificada que se le haya facilitado, de manera adecuada.
3. La Comisión consultará, cuando se determine una necesidad de intercambiar información clasificada de conformidad con el artículo 51, apartado 1, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la Secretaría General del Consejo y a otras instituciones y órganos de la Unión, según proceda, a fin de establecer si debe presentarse una recomendación de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE.
4. No se intercambiará ICUE por medios electrónicos a menos que se haya previsto explícitamente en el acuerdo de seguridad de la información o en las disposiciones técnicas de aplicación.
5. Dentro de la Comisión, el registro de ICUE gestionado por la Secretaría General será, por regla general, el punto principal de entrada y salida para los intercambios de información clasificada con terceros Estados y organizaciones internacionales. No obstante, en caso de que, por razones de seguridad, de organización o de funcionamiento sea más adecuado para la protección de la ICUE, los registros locales de información clasificada establecidos en los servicios de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y sus normas de desarrollo, funcionarán como punto de entrada y salida de la información clasificada con respecto a los asuntos que sean competencia de los servicios de la Comisión interesados.
6. Con el fin de evaluar la eficacia de las normas, estructuras y procedimientos de seguridad del tercer Estado o la organización internacional de que se trate, la Comisión, en colaboración con otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, participará en visitas de evaluación de mutuo acuerdo con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate. En dichas visitas se evaluará:
a)
el marco regulador aplicable para proteger la información clasificada;
b)
las características propias de la política de seguridad y la manera en que se organiza la seguridad en el tercer Estado u organización internacional, que pueden influir en el grado de la información clasificada que pueda intercambiarse;
c)
las medidas y procedimientos de seguridad que se aplican efectivamente, y
d)
los procedimientos de habilitación de seguridad del grado correspondiente al de la ICUE que ha de cederse.
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