Art. 54
Intercambio de ICUE con terceros Estados y organizaciones internacionales
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 54
Intercambio de ICUE con terceros Estados y organizaciones internacionales
1. Cuando la Comisión determine que tiene la necesidad a largo plazo de intercambiar información clasificada con terceros Estados u organizaciones internacionales, se tomarán las medidas necesarias para establecer un marco jurídico o administrativo adecuado a tal efecto, que podrá incluir acuerdos sobre seguridad de la información o acuerdos administrativos celebrados de conformidad con la normativa pertinente.
2. Los acuerdos de seguridad de la información o los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1 contendrán disposiciones que garanticen que los terceros países o las organizaciones internacionales que reciban ICUE protegerán dicha información de manera acorde con su grado de clasificación y conforme a normas mínimas que sean equivalentes a las que establece la presente Decisión.
3. La Comisión podrá celebrar acuerdos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 cuando el nivel de clasificación de la ICUE no sea en general superior a RESTREINT UE/EU RESTRICTED.
4. Los acuerdos administrativos para el intercambio de información clasificada a que se refiere el apartado 3 contendrán disposiciones que garanticen que los terceros países o las organizaciones internacionales que reciban ICUE protegerán dicha información de manera acorde con su grado de clasificación y conforme a normas mínimas que no sean menos estrictas que las que establece la presente Decisión. El grupo de expertos de seguridad de la Comisión deberá ser consultado sobre la celebración de los acuerdos de seguridad de la información o acuerdos administrativos.
5. La decisión de ceder ICUE originada en la Comisión a un tercer Estado u organización internacional será adoptada por el servicio de la Comisión, como originador de la ICUE dentro de la Comisión, caso por caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y de la utilidad que pueda tener para la Unión. Si el originador de la información clasificada que se desea ceder, o del material fuente que contenga, no sea la Comisión, el servicio de la Comisión que posea esa información clasificada deberá recabar el consentimiento escrito del originador antes de comunicarla. En caso de que no sea posible determinar el originador, el servicio de la Comisión que tenga en su poder esa información clasificada asumirá la responsabilidad de aquel tras consultar al grupo de expertos de seguridad de la Comisión.
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