Art. 3
En vigor desde 26 feb 2015
Artículo 3
1. Polonia deberá recuperar del beneficiario la ayuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en la que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (83).
3. Polonia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2, apartado 2, con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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