Art. 12

Transporte directo

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 12 Transporte directo 1.   El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre el EEE o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del EEE. 2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: a) el documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
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