Art. 11

Principio de territorialidad

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 11 Principio de territorialidad 1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el EEE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el presente artículo, apartado 3. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. 3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas del EEE y posteriormente reimportadas, a condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6; y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y ii) el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario. 4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la Parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera del EEE, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado. 5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias allí incorporadas. 6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II, o que puedan considerarse suficientemente elaborados o transformados si únicamente se aplica la tolerancia general establecida en el artículo 5, apartado 2. 7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. 8.   Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
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