Art. 1

Modificaciones de la Decisión no 2010/470/UE

En vigor desde 6 feb 2015
Artículo 1 Modificaciones de la Decisión no 2010/470/UE La Decisión 2010/470/UE se modifica como sigue: 1) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 Comercio de esperma de animales de la especie equina Las partidas de esperma de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo I: a) modelo de certificado sanitario IA para el comercio en la Unión de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen; b) modelo de certificado sanitario IB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen; c) modelo de certificado sanitario IC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen; d) modelo de certificado sanitario ID para el comercio en la Unión de partidas de: i) esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado, ii) existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE: — entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, o — antes del 1 de septiembre de 2010; y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado. Artículo 3 Comercio de óvulos y embriones de animales de la especie equina Las partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo II: a) modelo de certificado sanitario IIA para el comercio en la Unión de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedidos por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen; b) modelo de certificado sanitario IIB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen; c) modelo de certificado sanitario IIC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida de embriones autorizado de origen.». 2) Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
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