Art. 1
Modificaciones de la Decisión no 2010/470/UE
En vigor desde 6 feb 2015
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión no 2010/470/UE
La Decisión 2010/470/UE se modifica como sigue:
1)
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Comercio de esperma de animales de la especie equina
Las partidas de esperma de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo I:
a)
modelo de certificado sanitario IA para el comercio en la Unión de partidas de esperma de animales de la especie equina recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen;
b)
modelo de certificado sanitario IB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen;
c)
modelo de certificado sanitario IC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen;
d)
modelo de certificado sanitario ID para el comercio en la Unión de partidas de:
i)
esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado,
ii)
existencias de esperma de animales de la especie equina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE:
—
entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, o
—
antes del 1 de septiembre de 2010;
y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado.
Artículo 3
Comercio de óvulos y embriones de animales de la especie equina
Las partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo II:
a)
modelo de certificado sanitario IIA para el comercio en la Unión de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedidos por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen;
b)
modelo de certificado sanitario IIB para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen;
c)
modelo de certificado sanitario IIC para el comercio en la Unión de partidas de existencias de óvulos y embriones de animales de la especie equina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010 y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por su equipo de recogida de embriones autorizado de origen.».
2)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec_impl:2015:261:oj#art-1