Art. 2
En vigor desde 19 ene 2015
Artículo 2
1. La República Italiana procederá a recuperar del beneficiario la ayuda a que se refiere el artículo 1.
2. Las cantidades que se deben recuperar devengarán intereses desde el 21 de diciembre de 2012 hasta su plena recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y con el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (36) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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