Art. 2
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control correspondan a personas que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, seguridad o estabilidad de Yemen, entre los que figuran, sin ser exhaustivos, los siguientes:
a)
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;
b)
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o
c)
la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen,
o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades de su propiedad.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión, ni utilizarse en beneficio de ellas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
a)
necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.
4. Los Estados miembros también podrán otorgar exenciones a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:
a)
necesarios para costear gastos extraordinarios, tras haberse cerciorado de que el Estado miembro de que se trate haya notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, o
b)
que sean objeto de un embargo o una resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para dar cumplimiento al embargo o la resolución, siempre y cuando estos se hayan producido antes de la fecha en que se incluyó a la persona o entidad en el anexo, que no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, y que el Estado miembro de que se trate los haya notificado al Comité.
5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de un contrato celebrado antes de haber sido incluida en la lista siempre que el Estado miembro en cuestión haya determinado que los pagos no son recibidos directa o indirectamente por la persona o entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate de la intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos a tales efectos, diez días laborables antes de tal autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión,
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
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