Art. 1

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 1 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité, que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva: a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; b) actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o c) la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen. Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no significará que los Estados miembros tengan la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para participar en algún juicio. 4.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro determine en cada caso concreto que esa entrada o tránsito son necesarios para conseguir progresos en la paz y estabilidad de Yemen y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión. 5.   Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando el Comité determine en cada caso concreto que: a) la entrada o el tránsito son necesarios por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o b) una excepción ayudaría al logro de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Yemen. 6.   En aquellos casos en que en virtud de los apartados 3, 4 o 5 un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte dicha autorización.
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