Art. 3

En vigor desde 12 dic 2014
Artículo 3 1.   Italia velará por la aplicación de las siguientes medidas de protección en las zonas indicadas en el anexo: a) prohibición del envío de partidas de las siguientes mercancías procedentes de las zonas indicadas en el anexo a otras zonas de la Unión: i) abejas melíferas, ii) abejorros, iii) subproductos de la apicultura sin transformar, iv) equipos de apicultura, v) miel en panal destinada al consumo humano; b) inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ, en particular: i) identificación y seguimiento del transporte de las mercancías a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), hacia colmenares y establecimientos de extracción de miel situados en un radio de 20 km alrededor de cada colmena en la que se haya confirmado la infestación por el pequeño escarabajo de la colmena y a partir de ellos, ii) notificación a la Comisión de los resultados de dichas inspecciones e investigaciones epidemiológicas in situ. 2.   Italia llevará a cabo otras inspecciones e investigaciones epidemiológicas, incluido el rastreo de transportes anteriores de las mercancías a las que se refiere el apartado 1, letra a), hacia las zonas indicadas en el anexo y a partir de ellas. 3.   Sobre la base de los resultados de las inspecciones e investigaciones epidemiológicas contempladas en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, Italia podrá adoptar otras medidas de protección adecuadas según proceda. 4.   Italia comunicará a la Comisión y a los Estados miembros la aplicación de las medidas de protección previstas en los apartados 1, 2 y 3.
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