Art. 2

En vigor desde 12 dic 2014
Artículo 2 A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)    «colmena» : i) un abrigo construido para las abejas melíferas, ii) un contenedor o colonia de abejorros (Bombus spp.); b)   «colmenar»: un grupo de colmenas y los locales o instalaciones de una localización geográfica en los que se conserva o ha conservado este grupo de colmenas; c)   «subproductos de la apicultura sin transformar»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano, tal como se definen en el punto 10 del anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (4), que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación mencionado en la fila 10 de la columna 4 del cuadro 2 establecido en el capítulo II, sección 1, del anexo XIV de ese mismo Reglamento; d)   «equipo de apicultura»: colmenas utilizadas, partes de las colmenas y utensilios utilizados en actividades de apicultura.
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