Art. 2

En vigor desde 4 dic 2014
Artículo 2 Queda autorizado el Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para proceder al depósito, en nombre de la Unión Europea, del instrumento de aprobación previsto en el artículo 27, apartado 4, del Convenio. El depósito del instrumento de aprobación que menciona el primer párrafo tendrá lugar en el plazo de un mes a partir del 5 de junio de 2015 (5).
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