Art. 9
Miembros del Grupo Director
En vigor desde 20 nov 2014
Artículo 9
Miembros del Grupo Director
1. El Grupo estará compuesto por los miembros de la Asamblea siguientes:
a)
autoridades de gestión y/o redes rurales nacionales (un miembro de cada Estado miembro);
b)
organizaciones a escala de la UE a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras d) y e) (máximo de 12 miembros);
c)
autoridades nacionales encargadas de la evaluación de los programas de desarrollo rural (máximo de 4 miembros);
d)
prestadores de servicios de asesoramiento agrícola y/o centros de investigación agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras g) y h) (máximo de 4 miembros).
2. Los miembros del Grupo Director serán nombrados por el director general a propuesta de la Asamblea de forma que se refleje la diversidad geográfica y temática de los miembros de la REDR y de la Red de la AEI y sobre la base del compromiso voluntario de los miembros propuestos.
Para cada una de las categorías a que se refiere el apartado 1, la Asamblea podrá proponer una rotación de los miembros del Grupo Director.
3. Un miembro del Grupo Director podrá ser sustituido por el director general a propuesta de la Asamblea cuando:
a)
se retire del Grupo Director;
b)
no designe con regularidad a representantes para las reuniones del Grupo Director;
c)
ya no esté en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo Director;
d)
no cumpla el requisito de confidencialidad relativo a la información cubierta por la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. El presidente y los vicepresidentes del Grupo de Diálogo Civil sobre Desarrollo Rural podrán participar en calidad de observadores en las reuniones del Grupo Director.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2014:825:oj#art-9