Art. 20

Procedimiento para identificar capacidades de respuesta al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 20 Procedimiento para identificar capacidades de respuesta al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias 1.   En caso de que la Comisión, junto con los Estados miembros, detecte carencias potencialmente significativas en la capacidad de respuesta conforme al artículo 19 de la presente Decisión, establecerá, en cooperación con los Estados miembros, si están disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las capacidades necesarias, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión no 1313/2013/UE. 2.   La Comisión solo considerará disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias las siguientes capacidades: a) capacidades registradas en el Sistema de Comunicación e Información; b) capacidades de atenuación, o c) capacidades no incluidas en las letras a) y b), pero que pueden estar fácilmente disponibles para el Estado miembro o Estados miembros en las cantidades, lugar, plazo y duración requeridos. 3.   A los efectos de evaluar las capacidades contempladas en el apartado 2, letra c), la Comisión dirigirá una solicitud a los puntos de contacto nacionales en la que expondrá los pormenores de la evaluación de las carencias de capacidad de respuesta potencialmente significativas e invitará a los Estados miembros a informar sobre las capacidades que estén disponibles al margen de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, conforme al apartado 2, letra c). 4.   La Comisión especificará en la solicitud un plazo de respuesta de hasta 60 días naturales, cuya duración exacta dependerá de la complejidad prevista de la determinación de las capacidades a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, por escrito y en el plazo fijado, de los detalles de las capacidades a que se refiere el apartado 2. 6.   Si un Estado miembro no responde por escrito en el plazo fijado, la Comisión supondrá a efectos de esta evaluación que no están disponibles en ese Estado miembro las capacidades a que se refiere el apartado 2. 7.   Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros y teniendo en cuenta únicamente las capacidades a que se refiere el apartado 2, la Comisión evaluará si dichas capacidades suplen las carencias determinadas con arreglo al artículo 19 de la presente Decisión. La Comisión solo examinará las carencias de capacidad que deban suplirse cuando el número de capacidades en el marco de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias junto con las capacidades a que se refiere el apartado 2 sea igual o superior a los objetivos de capacidad establecidos en el anexo III.
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