Art. 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo y del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino obtenidos de tales cerdos
En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de partidas de cerdos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo y del envío de partidas de carne de porcino, preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino obtenidos de tales cerdos
No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 2, letras a) y c), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío para su sacrificio inmediato de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte III del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro en caso de que existan limitaciones logísticas en la capacidad de sacrificio de los mataderos autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12 y situados en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, a condición de que:
1)
los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado;
2)
los cerdos cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3;
3)
los cerdos sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin parada ni descarga, a un matadero autorizado de conformidad con el artículo 12 y específicamente designado al efecto por la autoridad competente;
4)
la autoridad competente responsable del matadero haya sido informada por la autoridad competente de envío de la intención de enviar los cerdos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;
5)
a su llegada al matadero, estos cerdos se mantengan y sacrifiquen por separado de otros cerdos y sean sacrificados en un día concreto en el que solo se sacrifiquen estos cerdos procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo;
6)
el transporte de los cerdos al matadero dentro y a través de zonas situadas fuera de las enumeradas en la parte III del anexo se lleve a cabo a lo largo de rutas de transporte predeterminadas y los vehículos utilizados para transportarlos se limpien y, en caso necesario, se desinsecten y desinfecten lo antes posible después de la descarga;
7)
los Estados miembros afectados garanticen que la carne de porcino fresca, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino obtenidos de dichos cerdos:
a)
serán producidos, almacenados y transformados en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12;
b)
irán marcados de conformidad con el artículo 16;
c)
solo se comercializarán en el territorio de ese Estado miembro;
8)
los Estados miembros afectados garanticen que los subproductos animales de esos cerdos se someten a tratamiento en un sistema canalizado aprobado por la autoridad competente que garantice que el producto derivado de dichos cerdos no plantea ningún riesgo en relación con la peste porcina africana;
9)
los Estados miembros afectados informen inmediatamente a la Comisión de la concesión de la exención con arreglo al presente artículo y notifiquen los nombres y direcciones de los mataderos autorizados con arreglo al presente artículo.
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