Art. 3
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
En vigor desde 9 oct 2014
Artículo 3
Exención de la prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo
No obstante la prohibición establecida en el artículo 2, letra a), los Estados miembros afectados podrán autorizar el envío de cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo a otras zonas del territorio del mismo Estado miembro, siempre que:
1)
los cerdos hayan permanecido por lo menos 30 días o desde su nacimiento en la explotación y en ella no se hayan introducido cerdos vivos procedentes de las zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo durante, como mínimo, los 30 días previos al traslado, y
2)
los cerdos hayan dado negativo en las pruebas de laboratorio para la detección de la peste porcina africana realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de erradicación de la peste porcina africana al que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, de la presente Decisión en los 15 días previos al día del traslado y, el día del envío, un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina africana conforme a los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (15), o
3)
los cerdos procedan de una explotación:
a)
inspeccionada por lo menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, por la autoridad veterinaria competente, la cual:
i)
ha seguido las directrices y los procedimientos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
ii)
ha incluido un examen clínico y un muestreo en el que los cerdos de más de 60 días han sido sometidos a pruebas de laboratorio de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en la parte A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2003/422/CE,
iii)
ha comprobado la aplicación efectiva de las medidas establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2002/60/CE;
b)
que aplica los requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana establecidos por la autoridad competente.
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