Art. 5
En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 5
1. Italia deberá recuperar la ayuda estatal incompatible con el mercado interior mencionada en el artículo 4 abonada a los beneficiarios.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se considera que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
4. Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 4 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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