Art. 5

En vigor desde 1 oct 2014
Artículo 5 1.   Italia deberá recuperar la ayuda estatal incompatible con el mercado interior mencionada en el artículo 4 abonada a los beneficiarios. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se considera que fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 4 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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