Art. 1
En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 1
La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 4 bis
1. Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio:
a)
transporte,
b)
telecomunicaciones,
c)
energía.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado.
2. Se prohíbe prestar a empresas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores mencionados en el apartado 1 en Crimea y Sebastopol, lo siguiente:
a)
asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1,
b)
financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.
3. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 4 ter
1. Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la explotación de los siguientes recursos naturales en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio:
a)
petróleo,
b)
gas,
c)
minerales.
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado.
2. Se prohíbe prestar a las empresas que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el apartado 1, lo siguiente:
a)
asistencia técnica o formación y otros servicios relacionados con los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1;
b)
financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior.
3. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 4 quater
Las prohibiciones establecidas en los artículos 4 bis y 4 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de contratos celebrados antes del 30 de julio de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebren y ejecuten a más tardar el 28 de octubre de 2014.
Artículo 4 quinquies
Se prohíbe:
a)
la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis;
b)
la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;
c)
la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis.
Artículo 4 sexies
Se prohíbe:
a)
la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter;
b)
la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;
c)
la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter.
Artículo 4 septies
Las prohibiciones de los artículos 4 quinquies y 4 sexies:
a)
se entenderán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de julio de 2014;
b)
no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado antes del 30 de julio de 2014.
Artículo 4 octies
Las prohibiciones de los artículos 4 ter y 4 sexies se entenderán sin perjuicio de transacciones relativas al mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.».
3)
En el artículo 5 se añade el texto siguiente:
«Se efectuará una revisión de los artículos 4 bis a 4 octies a más tardar para el 31 de diciembre de 2014.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:507:oj#art-1