Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 1 La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio: a) transporte, b) telecomunicaciones, c) energía. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado. 2.   Se prohíbe prestar a empresas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores mencionados en el apartado 1 en Crimea y Sebastopol, lo siguiente: a) asistencia técnica o formación y otros servicios relativos a los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1, b) financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior. 3.   Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 4 ter 1.   Se prohíbe la venta, el suministro y la transferencia de equipos y tecnología claves para la explotación de los siguientes recursos naturales en Crimea y Sebastopol, por parte de nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros, con independencia de que tengan o no origen en su territorio: a) petróleo, b) gas, c) minerales. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos a los que se aplique el presente apartado. 2.   Se prohíbe prestar a las empresas que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el apartado 1, lo siguiente: a) asistencia técnica o formación y otros servicios relacionados con los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1; b) financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos y tecnología claves determinados con arreglo al apartado 1 o para la prestación de asistencia técnica o formación relacionadas con lo anterior. 3.   Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 4 quater Las prohibiciones establecidas en los artículos 4 bis y 4 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de contratos celebrados antes del 30 de julio de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebren y ejecuten a más tardar el 28 de octubre de 2014. Artículo 4 quinquies Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores a los que se refiere el artículo 4 bis. Artículo 4 sexies Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea y Sebastopol que tengan actividades de explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación en Crimea y Sebastopol de los recursos naturales a los que se refiere el artículo 4 ter. Artículo 4 septies Las prohibiciones de los artículos 4 quinquies y 4 sexies: a) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes del 30 de julio de 2014; b) no impedirán que se amplíe una participación, si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado antes del 30 de julio de 2014. Artículo 4 octies Las prohibiciones de los artículos 4 ter y 4 sexies se entenderán sin perjuicio de transacciones relativas al mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad.». 3) En el artículo 5 se añade el texto siguiente: «Se efectuará una revisión de los artículos 4 bis a 4 octies a más tardar para el 31 de diciembre de 2014.».
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