Art. 10
Participación de terceros Estados
En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 10
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá solicitarse a terceros Estados que aporten contribuciones a EUAM Ucrania, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluyendo las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Ucrania, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de EUAM Ucrania.
2. Los terceros Estados que aporten contribuciones a EUAM Ucrania tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros por lo que respecta a la gestión diaria de EUAM Ucrania.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Las modalidades concretas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de EUAM Ucrania.
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