Art. 1
Introducción en la Unión de cítricos
En vigor desde 2 jul 2014
Artículo 1
Introducción en la Unión de cítricos
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, y no obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 16.4, letras c) y d), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con excepción de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Sudáfrica (en lo sucesivo, «los frutos especificados»), solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2014:422:oj#art-1