Art. 1

Introducción en la Unión de cítricos

En vigor desde 2 jul 2014
Artículo 1 Introducción en la Unión de cítricos Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A, sección I, puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.5, y no obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 16.4, letras c) y d), de la Directiva 2000/29/CE, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con excepción de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de Sudáfrica (en lo sucesivo, «los frutos especificados»), solo podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.
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