Art. 2

En vigor desde 1 jul 2014
Artículo 2 Todos los Estados miembros tendrán derecho a aplicar la medida a que se refiere el artículo 1. El Reino Unido pondrá el informe de conversión, contemplado en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1178/2011, a disposición de los demás Estados miembros que deseen aplicar esta medida, cuando estos lo soliciten. Los Estados miembros que apliquen dicha medida notificarán tal circunstancia a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de aviación.
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eli:dec:2014:426:oj#art-2

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