Art. 8
Evaluación de amenazas a escala de la Unión
En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 8
Evaluación de amenazas a escala de la Unión
1. A fin de evaluar periódicamente las amenazas a que se enfrenta la Unión, el Consejo Europeo podrá pedir a la Comisión, al Alto Representante y a las agencias de la Unión, según proceda, que elaboren informes sobre amenazas concretas.
2. Salvo disposición en contrario del Consejo Europeo, dichos informes deberán basarse únicamente en evaluaciones de amenazas disponibles elaboradas por las instituciones, organismos y agencias de la Unión de conformidad con las modalidades existentes, así como en la información facilitada de forma voluntaria por los Estados miembros, evitándose la duplicación de esfuerzos. El Coordinador de la lucha contra el terrorismo estará asociado a la elaboración de dichos informes cuando proceda. De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
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