Art. 1
En vigor desde 24 jun 2014
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Irlanda, Estonia, Italia, Polonia, Francia, Bélgica, el Reino Unido, Alemania, Letonia, Finlandia, Luxemburgo, Suecia, Dinamarca y Malta podrán autorizar la comercialización de biocidas que contengan cobre (CE no 231-159-6; Cas no 7440-50-8) para los usos indicados en el anexo de la presente Decisión.
2. Si los expedientes de autorización del cobre respecto a los tipos de producto pertinentes para dichos usos se presentan y son validados como completos por el Estado miembro evaluador a más tardar el 31 de diciembre de 2014, Irlanda, Estonia, Italia, Polonia, Francia, Bélgica, el Reino Unido, Alemania, Letonia, Finlandia, Luxemburgo, Suecia, Dinamarca y Malta podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta que concluyan los plazos previstos por el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (5) en los casos en que una sustancia haya sido, o no, autorizada.
3. En casos distintos de los previstos en el apartado 2, Irlanda, Estonia, Italia, Polonia, Francia, Bélgica, el Reino Unido, Alemania, Letonia, Finlandia, Luxemburgo, Suecia, Dinamarca y Malta podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que esos Estados miembros garanticen que, a partir del 1 de enero de 2015, los usuarios estarán debidamente informados de la necesidad inmediata de aplicar efectivamente métodos alternativos a los efectos oportunos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2014:395:oj#art-1