Art. 1

En vigor desde 13 jun 2014
Artículo 1 1.   La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende lo siguiente: a) prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles en forma tejida, no tejida o de punto; b) textiles de interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles en forma tejida, no tejida o de punto; c) fibras, hilados, tejidos y paneles de punto: destinados a prendas de vestir y accesorios textiles y textiles de interiores, incluidos los tejidos de tapicería y el cutí para colchones antes de la aplicación de refuerzos y tratamientos asociados al producto acabado; d) elementos sin fibras: cremalleras, botones y otros accesorios incorporados al producto; membranas, recubrimientos y laminados; e) productos de limpieza: productos textiles tejidos o no tejidos destinados a la limpieza en húmedo o en seco de superficies y al secado de artículos de cocina. 2.   En la categoría de «productos textiles» no se incluyen los productos siguientes: a) productos destinados a ser eliminados después de un único uso; b) revestimientos de suelo, contemplados en la Decisión 2009/967/CE de la Comisión (3); c) tejidos que forman parte de estructuras destinadas a utilizarse en exteriores. 3.   Quedan excluidos de la categoría de productos las prendas, tejidos y fibras que contengan lo siguiente: a) dispositivos eléctricos o que formen parte integrante de un circuito eléctrico; b) dispositivos o sustancias impregnadas diseñados para detectar o reaccionar a las variaciones de las condiciones ambientales.
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