Art. 2

En vigor desde 21 may 2014
Artículo 2 1.   Los tres primeros Estados miembros seleccionados por sorteo tendrán derecho a recomendar un experto cada uno. 2.   Para ello, cada uno de los tres Estados miembros seleccionará un experto de la lista de reserva de posibles expertos europeos elaborada por la Comisión y recomendará su nombramiento como experto del comité. 3.   Sobre la base de estas recomendaciones, y tras el debido examen de los expertos recomendados por parte del órgano preparatorio del Consejo correspondiente, el Consejo nombrará a los tres expertos que pasarán a formar parte del comité de selección y seguimiento durante un período de tres años. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3: a) el Consejo nombrará a sus expertos en el comité de 2015 para un período de un año; b) no obstante, se considerará que los expertos nombrados para 2015 también han sido nombrados para el período 2016-2018. Por tanto, con arreglo al artículo1, apartado 1, los Estados miembros en cuyo territorio esté situada una ciudad que haya de ser seleccionada o ser objeto de seguimiento por el comité de 2015 o el de 2016-2018, quedarán excluidos del sorteo en el que se nombren los expertos del comité de 2015. 5.   En caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad permanente de un experto del comité, el Estado miembro que haya recomendado a dicho experto propondrá el nombramiento de un sustituto por el resto del mandato del experto. Se aplicará el procedimiento previsto en el presente artículo.
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