Art. 3
En vigor desde 24 abr 2014
Artículo 3
1. La participación financiera de la Unión en las medidas contempladas en el artículo 1 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:
a)
lleven a cabo las actividades y medidas tal como se describen en sus planes;
b)
lleven a cabo las medidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos;
c)
presenten a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2015, un informe técnico final sobre las medidas de conformidad con el anexo I y un informe financiero final de conformidad con el anexo II.
2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la participación financiera de la Unión en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como de la pérdida económica sufrida por la Unión.
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