Art. 2

En vigor desde 14 abr 2014
Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 54 del Acuerdo (3) y también a las notificaciones siguientes: — «Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deberán entenderse hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea” o a la “Unión”.». — «Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, notifiquen a la Parte Centroamericana que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a la Parte Centroamericana de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».
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