Art. 3
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 3
1. Grecia recuperará del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (32), modificado.
4. Por lo que se refiere a la Medida 3, Grecia comunicará la fecha o fechas exactas en las que aportó su contribución a la ampliación de capital de 2009.
5. Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
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