Art. 5

Procedimientos de evaluación de riesgos

En vigor desde 19 mar 2014
Artículo 5 Procedimientos de evaluación de riesgos 1.   Los Estados miembros considerados evaluarán los riesgos con respecto a las poblaciones y zona o zonas consideradas, sobre la base del cuadro que figura en el anexo I. 2.   En la evaluación de riesgos realizada por cada Estado miembro considerado se tendrá en cuenta, sobre la base de las experiencias pasadas y utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, si se produjera, sus posibles consecuencias. Combinando estos elementos, cada Estado miembro considerado calculará el nivel de riesgo («muy bajo», «bajo», «medio», «alto» o «muy alto») para cada categoría respecto a la inspección a que se refiere el artículo 4, apartado 2. 3.   En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea uno de los Estados miembros considerados o un buque pesquero de un tercer país faene en la zona o zonas contempladas en el artículo 1, se le asignará un nivel de riesgo conforme a lo dispuesto en el apartado 3. A falta de información y a menos que las autoridades de su pabellón proporcionen, en el marco del artículo 9, los resultados de su propia evaluación de riesgos efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al apartado 3 del presente artículo, que dé lugar a un nivel de riesgo diferente, se considerará que el buque pesquero presenta un nivel de riesgo «muy alto».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:156:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil